TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3012/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3012 DE 2023
Expediente: ICC-4543
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2023, el señor Diego Fernando Andrade Escalante interpuso una acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a acceder al desempeño de cargos públicos y debido proceso administrativo, así como de los principios de mérito y confianza legítima, los cuales habrían sido conculcados por la jueza octava civil del circuito de Cúcuta.
2. Sostuvo que se presentó a la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (2017) para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito y que superó todas las etapas del concurso, al punto que actualmente hace parte de la correspondiente lista de elegibles. Asimismo, destacó que el 2 de mayo de 2023 le solicitó a la titular del despacho accionado que lo nombrara en provisionalidad en uno de los cargos de sustanciador de circuito que tenía vacante ese despacho. No obstante, mediante la Resolución N°001 del 4 de mayo de 2023, la jueza optó por nombrar en dichos cargos a los señores Javier Alberto Hernández Niño y Marco Antonio Bustos Celis, pues estimó que tenían un mejor nivel de competencias para el ejercicio del cargo, de acuerdo con sus hojas de vida.[1] En contra de este acto administrativo el actor interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N°004 del 23 de mayo de 2023, en el sentido de no reponer la determinación adoptada por la nominadora.
3. Con base en lo expuesto, el actor puso de manifiesto que la decisión en cuestión transgrede lo previsto en el artículo 70 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó los dos cargos de oficial mayor en el juzgado accionado y estableció la forma en que estos deberían ser provistos. A su juicio, en este caso debió tenerse en cuenta la inclusión de los solicitantes en la lista de elegibles como criterio principal para suplir los cargos vacantes. Así las cosas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos por el despacho accionado y que se le ordene designar al Suscrito, en uno de los cargos de Oficial Mayor del Juzgado Octavo Civil del Circuito ( ).[2]
4. El asunto fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante auto del 10 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela[3] y, a la postre, en sentencia del 23 de agosto de 2023, decidió denegar por improcedente la solicitud de amparo.[4] En desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia el 29 de agosto de 2023.[5] Finalmente, por virtud del auto del 1 de septiembre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.[6]
5. En cumplimiento de lo resuelto por la citada corporación judicial, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 4 de octubre de 2023, se abstuvo de conocer de la causa, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el plenario al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.[7] En sustento de su decisión sostuvo que, con base en una interpretación sistemática de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, la autoridad llamada a conocer de la causa era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues el estatuto reglamentario en cita dispone expresamente que cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[8]
6. Conforme a la citada decisión, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que por auto del 20 de octubre de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[9] Al respecto, señaló que el Decreto 333 de 2021, citado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, no contempla normas de competencia sino reglas de reparto. En ese sentido, afirmó que esa autoridad desconoció la jurisprudencia constitucional, pues no le era dable negarse a avocar el conocimiento de la impugnación sub examine, sino que debía darle trámite por virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.[10]
II. CONSIDERACIONES
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[12] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[13]
8. En la presente oportunidad esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[15] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]
10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[18] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[19] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[20]
11. Ahora bien, esta Sala también ha relievado que la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.[21] De ese modo, y con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, se ha precisado que cuando un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera o segunda instancia so pretexto de aplicar en debida forma las reglas de reparto, pues ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela.[22]
Caso concreto
12. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En esta ocasión la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la existencia de una errónea aplicación de las reglas de reparto: (i) se abstuvo de conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia; (ii) decretó la nulidad de lo actuado y (iii) remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
13. Analizadas las anteriores actuaciones es preciso advertir que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se apartó del precedente constitucional en vigor. Como se reseñó antes, esta Corporación ha reiterado que las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.
14. Con todo, el pleno de la Corporación advierte que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se desprendió del conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado, sin importar que las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, ni mucho menos para anular lo actuado por falta de competencia. Como se precisó en líneas precedentes, en garantía del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no estaba habilitada para alterar la competencia en segunda instancia, so pretexto de aplicar acertadamente las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
15. Por las razones expuestas, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Andrade Escalante y declaró la nulidad de lo actuado, en el marco del proceso de tutela por él iniciado en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
16. De igual modo, le advertirá a dicha corporación que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de las acciones de tutela y de alterar su competencia en segunda instancia, al declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en pautas administrativas de reparto. En consecuencia, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2023, dentro del expediente ICC-4543.
SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-4543 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Andrade Escalante en el marco del proceso de tutela por él iniciado en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta.
TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de las acciones de tutela y de alterar su competencia en segunda instancia, al declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en pautas administrativas de reparto. En consecuencia, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4543: 2_540012333000202300229002EXPEDIENTEDIGI20231019173232.pdf, p. 17.
[2] Ibid. p. 39.
[3] Expediente digital ICC-4543: 2_540012333000202300229002EXPEDIENTEDIGI20231019173232.pdf, p. 248.
[4] Expediente digital ICC-4543: 2_540012333000202300229002EXPEDIENTEDIGI20231019173232.pdf, p. 780.
[5] Expediente digital ICC-4543: 2_540012333000202300229002EXPEDIENTEDIGI20231019173232.pdf, p. 826.
[6] Expediente digital ICC-4543: 2_540012333000202300229002EXPEDIENTEDIGI20231019173232.pdf, p. 869.
[7] Expediente digital ICC-4543: 2_540012333000202300229002EXPEDIENTEDIGI20231019173232.pdf, p. 924.
[8] Expediente digital ICC-4543: 2_540012333000202300229002EXPEDIENTEDIGI20231019173232.pdf, p. 928.
[9] Expediente ICC-4543: AutoRemiteAT - CnC - 2023-00229.pdf, p. 6.
[10] Ibíd., pp. 3 y 4.
[11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[18] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[19] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 708 de 2022. (Negrilla fuera del texto original).
[22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 127 de 2020 y 212 de 2021.